Causas y efectos del divorcio

(ARTICULO 2082)


ARTICULO.

ARTÍCULO 2082.

LAS CAUSAS DEL DIVORCIO Y DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS SE SOMETEN A LA LEY DEL DOMICILIO CONYUGAL. SIN EMBARGO, NO PUEDEN INVOCARSE CAUSAS ANTERIORES A LA ADQUISICIÓN DEL DOMICILIO QUE TENÍAN LOS CÓNYUGES AL TIEMPO DE PRODUCIRSE ESAS CAUSAS.

LA MISMA LEY ES APLICABLE A LOS EFECTOS CIVILES DEL DIVORCIO Y DE LA SEPARACIÓN, EXCEPTO LOS RELATIVOS A LOS BIENES DE LOS CÓNYUGES, QUE SIGUEN LA LEY DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO.


DESARROLLO.

GARCIA CALDERON nos dice que con relación a la aplicación de la ley, es relativo al derecho de divorcio y a la separación de cuerpos. Nuestro Código precisa que la ley pertinente será la del domicilio conyugal, debiendo someterse a las causas también al domicilio conyugal, no pudiendo invocarse causas anteriores a la adquisición del domicilio que tenían los cónyuges al tiempo de producirse estas.

BARANDIARAN comenta que la necesidad de tal inclusión no demanda ahora mayor explicitación. Las relaciones jurídicas entre los individuos imponen que se den soluciones cuando se presenten colisiones de legislaciones. La exigencia resulta, dialectivamente apreciada, por una superación de una tesis, la existencia del intercambio en las relaciones jurídicas entre los hombres, y de una hipótesis, la presencia de diferentes regímenes legales correspondientes a los diversos Estados. Con el progreso humano esas relaciones se han ido haciendo cada vez más frecuentes y numerosas; esto impetra aplicar con frecuencia a determinadas relaciones jurídicas de los individuos no una (así, la legislación nacional), sino varias legislaciones, pues como se ha dicho, "la naturaleza no ha querido encadenar la vida al país en que se nace". Hay, así, un doble factor que considerar para explicar el origen del derecho internacional privado: el cosmopolitismo humano y la delimitación legal estadual. Jitta ha escrito: "la tendencia humanitaria y la tendencia nacional están fundadas ambas sobre la naturaleza social del hombre. Bien entendidas, no está en oposición la una con la otra. La sociedad jurídica universal puede organizarse sin atentar contra las nacionalidades, de igual manera que el Estado pudo constituirse sin destruir el vínculo de la familia o la asociación municipal. Si, por el contrario, se exagera una u otra tendencia, se las pone en abierta lucha. La tendencia humanitaria degenera entonces en un cosmopolitismo que se alimenta con vanos sueños, y la tendencia nacional se hace celosa y exclusiva: no contentándose ya con ser el vínculo que une a los miembros de un grupo, se convierte en barrera que los separa del resto de la humanidad".

La posibilidad de elegir entre diferentes normaciones jurídicas deriva de la concurrencia de las soberanías estaduales, resultando la consecuencia de que la ley no siempre tenga una aplicación territorial; es decir, dentro del territorio del Estado en que tal ley rige, sino que se admite que ella pueda tener efecto extraterritorial. Cada Estado debe consentir en la posibilidad de aplicar leyes distintas a las propias, esto es, leyes extranjeras. De otro modo, no habría solución propiamente tal respecto a las cuestiones que forman el contenido del Derecho Privado Internacional, pues resultaría que toda ley sería estrictamente territorial, salvo que existiese una sola legislación universal, en cuyo caso desaparecería la coexistencia de Estados soberanos y, por lo mismo, todo conflicto de legislaciones. A veces, pues, debe aplicarse una ley de otro país, y esto no por mera cortesía internacional, por reciprocidad, sino principalmente por un imperativo de justicia, por un deber impuesto por la comunidad internacional.

 


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