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DIVORCIO: RELACIONES SEXUALES. PRUEBA SEMIPLENA: MÉRITO
La certificación y las testimoniales actuadas como prueba por el actor, no dan mérito suficiente como para establecer que la demandada haya sostenido relaciones sexuales con persona distinta del actor, tanto más, si ella niega tal hecho en su confesión.
EXP. N° 650-85-ANCASH
DICTAMEN No. 571-85-MP-FSC.
SEGUNDA SALA CIVIL
DICTAMEN FISCAL
Señor Presidente:
Es materia de recurso de nulidad, la sentencia de vista de fs. 120 que resolviendo las demandas acumuladas, confirma la apelada de fs. 103 que declara infundada la demanda de divorcio de fs. 8 y su ampliatoria de fs. 12 e infundada la demanda de privación de patria potestad en los seguidos por don José Pérez Baca contra doña Ana María Obregón Vega en las acciones ya referidas.
El actor solicita la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la demandada, por haber incurrido éta en las causales de adulterio, injuria grave, abandono malicioso del hogar conyugal y conducta deshonrosa previstas en los incisos 1., 4., 5. y 6. del art. 247º. Del Código Civil (D). Precisa que contrajo matrimonio el 30 de mayo de 1967, fijando el domicilio conyugal en Jr. José Olaya No. 1970 de la ciudad de Chimbote; que en 1980 llegó a vivir a su domicilio Lázaro Pérez Lara, hijo en anterior compromiso, con quien la demandada empezó a tener relaciones amorosas primero y luego íntimas, encontrándolos practicando el acto sexual los días 18 y 25 de abril de 1982, por lo que con fecha 01 de mayo del mismo año la demandada hizo abandono del hogar conyugal.
En el comparendo de fs. 48, la emplazada niega y contradice la demanda, por no haber incurrido en ninguna de las causales que se le imputa y que más bien fue abandonada por el demandante.
Bajo los mismos fundamentos a fs. 2 de los acumulados el actor solicita se le prive a la demandada de la patria potestad de sus menores hijos Wilmer Hermes y Hugo Freddy Pérez Obregón, fundado su pretensión en lo dispuesto por los incs. 1. y 3. del art. 428º. Del Código Civil (D).
La demandada absuelve el trámite en los términos que aparece del acta de fs. 6, deduciendo excepción de declinatoria de jurisdicción e incompetencia que no es materia del recurso.
La prueba actuada por el actor, como fundamento de su pretensión no lleva al convencimiento de que la demandada haya incurrido en las causales que se le imputa. Las testimoniales de fs. 61, 62, 72 y 73, así como la certificación de fs. 87, no dan mérito suficiente como para establecer que la demandada haya sostenido relaciones sexuales con persona distinta del actor, tanto más que ésta misma parte en su confesión de fs. 89 niega tal hecho. Estas mismas pruebas no dan tampoco mérito para las otras causales invocadas; y no habiendo de otro lado mostrado elemento probatorio alguno respecto de la privación de patria potestad solicitada.
En mérito a ello, este Ministerio Público conceptúa que NO HAY NULIDAD en la recurrida.
Lima, 11 de Setiembre de 1985.
HUGO DENEGRI CORNEJO,
Fiscal Supremo en lo Civil.
RESOLUCIÓN SUPREMA
Lima, 01 de Febrero de 1988.
VISTOS; con los acompañados; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento veinte, su fecha veinte de febrero de mil novecientos ochenta y cinco que, confirmando la apelada de fojas ciento tres, fechada el diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, declara INFUNDADA la demanda de fojas ocho y su ampliatoria de fojas doce, con lo demás que contiene; sin costas; condenaron en las del recurso y en la multa de un inti a la parte que lo interpuso; en los seguidos por don José Pérez Baca contra doña María Obregón de Pérez, sobre divorcio; y los devolvieron.- Jss.
Señores: ESPINOZA S.- CASTAÑEDA L.- MANRIQUE D.- VÁSQUEZ V.- CASTILLO C.-
Se publicó conforme a ley.
BERNARDO DEL AGUILA PAZ,
Secretario General de la Corte Suprema.
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